ARTICULO
186: VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
1. Los
trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen
derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los
profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a
la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X,
tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada
seis (6) meses de servicios prestados.
Art.
187.- Época de vacaciones.
1. La
época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro
del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición
del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El
patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de
anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. Adicionado.
Decreto 13 de 1967, art. 5o. Todo patrono debe llevar un registro especial de
vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento
cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las
termina y la remuneración recibida por las mismas.
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