ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE
RECARGOS. Modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.
1. El
trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo
del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con
excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.
2. El
trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento
(25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El
trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada
uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularlo con alguno otro.
Para lograr una mayor claridad en este
manejo de las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos,
desarrollaremos los siguientes ejercicios.
Es preciso recordar que existen los
siguientes recargos:
Hora extra
diurna
25%
Hora extra nocturna 75%
Hora extra nocturna 75%
Igualmente, es
preciso tener en cuenta presente que para efectos laborales y gracias a la LEY
789 que en su Artículo 26 indica “El día termina a las 10 de la noche”, es
decir, que solo y ÚNICAMENTE a partir de las 10 pm o de las 22 horas, estaremos
frente a un trabajo nocturno.
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