jueves, 22 de agosto de 2013

ARTICULO 306. PRINCIPIO GENERAL.


1. Toda empresa (de carácter permanente) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:
a). Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo.

b). Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo (y no hubieren sido despedidos por justa causa).





Prima De Servicios 2 corte

Prima De Servicios


Toda empresa debe pagar a sus empleados como  prima de servicios,  un salario mensual por cada año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será  proporcional  al tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este sea.
La prima de servicios corresponde a la participación del trabajador en las utilidades obtenidas por la empresa, beneficio  que contemplaba la legislación anterior a  la vigente.
Los únicos trabajadores que no tienen derecho a la prima de servicios son los trabajadores del servicio doméstico. Anteriormente, los trabajadores ocasionales o transitorios no tenían derecho a la prima de servicios, pero la norma que consagraba esta excepción [Artículo 306 del código sustantivo del trabajo] fue declarada inexequible en la parte pertinente, por la corte constitucional en  sentencia C-825 de 2006.
Igualmente, el artículo 306 del código sustantivo del trabajo, establecía que en caso que el trabajador fuera despedido por justa causa, se perdía el derecho a la prima de servicios, aparte que también fue declarado inexequible por la corte constitucional en sentencia C-34 de 2003.
La prima de servicios se debe pagar en dos cuotas anuales; la primera  a más tardar el último día del mes de junio y la segunda durante los primeros 20 días del mes de diciembre, por tanto, cada liquidación corresponde a un semestre.
El salario base sobre el cal se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones.
Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el numero de meses si estos son inferiores a 6.
La prima de servicios no constituye salario, por tanto no se tiene en cuenta para pagos de seguridad social ni parafiscales.
Las primas extralegales, pueden ser pactadas como ingresos que no constituyen salario, por tanto estas primas no se incluyen dentro del salario base para el cálculo de la prima de servicios.









miércoles, 14 de agosto de 2013

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. Subrogado por el art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Texto anterior:
ARTICULO 4o. CONTRATO A TERMINO FIJO.
1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.
3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
ARTICULO  64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.






jueves, 1 de agosto de 2013

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
ARTICULO  2o. APLICACIÓN TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
ARTICULO  5o. DEFINICIÓN DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTICULO  9o. PROTECCIÓN AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO  10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Modificado por el art. 2, Ley 1496 de 2011. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACIÓN. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.












CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
           

Radicación N°40080
Acta No. 12

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A.,  a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: salarios causados e insolutos desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 20 de abril del mismo año; el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y compensación de las vacaciones, del 12 de enero al 20 de abril de 2001; las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora, el incremento salarial correspondiente al año 2001, las primas de vacaciones de 28 días y las convencionales de 48 días al año, más la indexación de las sumas reconocidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que Ecopetrol suscribió un convenio especial de cooperación con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O.E.I, cuyo objeto era la “adquisición y procedimiento de información goefísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procedimientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias”; la O.E.I contrató con la empresa OPSIS S.A. la ejecución de un porcentaje del objeto del convenio referido, quien a su vez vinculó al actor el 12 de enero de 2001, mediante contrato de trabajo para el cumplimiento del convenio de prestación de servicios número 1859 -00; las funciones que desarrollaba consistían en el “trabajo de bodeguero categoría cuatro en el municipio de Tauramena”, y el salario pactado fue de $842.370,oo, más una remuneración en especie, como fue la alimentación, vivienda y los incrementos convencionales pactados con la “USO”; fue despedido en forma unilateral y sin justa causa el 20 de abril de 2001; le adeudan las acreencias laborales pretendidas en esta demanda; la sociedad OPSIS S.A. no cumplió la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral; agregó que Ecopetrol es la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, por lo que es solidariamente responsable de los créditos demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., ya que sus actividades son inherentes y conexas con el giro propio de sus negocios.

Ecopetrol contestó la demanda con oposición a las reclamaciones incoadas, aceptó el convenio que firmó con la O.E.I., así como el contrato que esta hizo con la OPSIS S.A., pero dijo no constarle el vínculo que se afirma existió entre la última sociedad y el demandante, así como los extremos, cargo desempeñado y salario, pues adujo en su defensa que es una empresa diferente e independiente al supuesto empleador, por lo que no existe fundamento alguno para atender la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia jurídica de la solidaridad demandada, carencia de acción para reclamar los derechos, falta de título y causa, inexistencia de obligaciones y buena fe. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. (folios 32 a 38).
  
La Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Cultura se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, si bien aceptó el convenio que suscribió con Ecopetrol y el contrato que sostuvo con la sociedad OPSIS S.A., dijo no constarle la relación laboral que se afirma en la demanda con dicha empresa, como tampoco los extremos y el salario indicados. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (folios 114 a 132). 


A través del curador ad litem que se le designó a la sociedad OPSIS S.A., también se contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó, en cuanto a los hechos, que se atenía a lo que se probara en el proceso (folio 394). 


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre de 2007, condenó a la sociedad OPSIS S.A. y solidariamente a ECOPETROL a cancelar al actor $2.246.320,oo por concepto de salarios insolutos; $231.660,oo y $27.800,oo por auxilio de cesantía e intereses, respectivamente; $231.600,oo por prima de servicios; $115.830,oo por vacaciones; $1.262.555,oo por concepto de indemnización por despido injusto; $28.079,oo como sanción moratoria, a partir del 20 de abril de 2001 y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales. En lo demás absolvió y le impuso costas a la parte vencida (folios 712 a 724).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la apelación que interpuso ECOPETROL, el ad quem mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, revocó parcialmente la de primer grado; modificó el monto de las condenas que se impusieron por concepto de indemnización por despido injusto y la moratoria, para en su lugar, fijarlas en $421.185,oo y $28.977.528,oo, respectivamente. Así mismo, exoneró a Ecopetrol de la indemnización  moratoria y autorizó a la parte demandada para descontar la suma de $4.432.866, que fue entregada al actor a través de su apoderado judicial; en lo demás confirmó y se abstuvo de imponer costas (folios 742 a 756).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que no se observa de las pruebas allegadas la mala fe de la demandada solidaria, esto es, de Ecopetrol, pues advirtió que por el contrario dicha empresa requirió a la O.I.E. para el cumplimiento del convenio de cooperación especial, con miras a que ésta a su vez, requiriera a la contratista OPSIS S.A. Que al momento de liquidar el citado convenio de cooperación, Ecopetrol aceptó hacerse cargo de las acreencias laborales de OPSIS S.A., además de asumir la totalidad de las acreencias de la contratista, al punto de que en el mes de abril de 2004, entregó al despacho de primera instancia un título de depósito judicial a favor del actor, a través de Fidupetrol por lo que consideraba adeudarle al trabajador por concepto de salarios y prestaciones.
Adujo que en ese orden de ideas, era preciso escindir la responsabilidad por falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones a favor del trabajador, en la forma contenida en el artículo 65 del C.S.T., no pudiendo hacerse extensiva dicha sanción respecto del deudor solidario de quien se encuentra demostrado su obrar de buena fe en relación con el demandante, para lo cual destacó que no es acorde con la equidad arrastrar al beneficiario o dueño de la obra por el proceder de mala fe del contratista, por la simple solidaridad contenida en el artículo 34 de esa misma codificación.

En consecuencia, exoneró a Ecopetrol de la indemnización moratoria pretendida e impuso la condena por ese concepto a cargo exclusivo de la codemandada OPSIS S.A., en cuantía de $28.977.528,oo por 1032 días, comprendidos entre el 20 de mayo de 2001 y el 2 de abril de 2004, con un salario de $28.079,oo, en virtud a la consignación efectuada por Fidupetrol por valor de $4.432.866,oo que cubría la totalidad de salarios y prestaciones       

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en instancia, “se revise la actuación y por ende se condene, como lo hizo el juzgador de primera instancia a la demandada ECOPETROL, al pago en forma solidaria de la indemnización moratoria…”.       
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados por Ecopetrol.

CARGO PRIMERO

Textualmente lo planteó así: “acuso la sentencia recurrida de violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: Artículos 1º, 34 y 65 del C.S del T. y artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C. y demás concordantes; Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes”.

En la demostración indicó que “con los documentos que como pruebas válidas y decretadas oportunamente por el juzgador de primera instancia, que aparecen en los siguientes folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss, 616; 180; 658 y 659 a 664, con los primeros folios que aparecen arriba enumerados, se prueba suficientemente que el demandante fue contratado por la demandada “OPSIS S.A”, en el municipio de Tauramena – Casanare, para prestar sus servicios en los campos del mencionado Municipio, donde se desarrolló el Proyecto Tierra Negra 2000, por la época de los hechos, con los demás folios que aparecen debidamente arriba enumerados, se prueba válidamente y suficientemente la solidaridad que tuvo la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A. con la contratista OPSIS S.A. y los trabajadores contratados por esta última para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios No 1859-00, que firmó este contratista con la O.E.I., por orden sugerida del administrador del Convenio Especial de Cooperación, es decir ECOPETROL  a la O.E.I”.

Destacó que el Tribunal omitió valorar que la estatal petrolera no tuvo ánimo conciliatorio, pues su representante legal no acudió a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado del conocimiento el 3 de febrero de 2004, razón por la cual se declaró fracasada y de paso confesa de los hechos susceptibles de ella, circunstancia que considera debe tenerse en cuenta como un ingrediente más de la ausencia de buena fe.

Por último advirtió que si el ad quem hubiera “interpretado en forma correcta las normas y hubiere apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente había confirmado la decisión de primera instancia que condena en forma solidaria a ECOPETROL, al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías”.

SEGUNDO CARGO

Acusó “la sentencia impugnada de violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículos 1º, 34 y 65 del C.S del T. y Artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C. y demás concordantes; Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes”. Señaló como error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal: “Negar que existe solidaridad entre la demandada OPSIS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, hoy ECOPETROLS.A., al manifestarse en la sentencia de segunda instancia, que no hay solidaridad para condenar a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” hoy ECOPETROL S.A., al pago de la sanción moratoria, al endilgarle a esta demandada buena fe, circunstancia que solo se puede predicar del empleador subcontratista, es decir a la demandada OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. OPSIS S.A”.

Adujo que “este cargo se demuestra con las pruebas de folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss; 616; 180; 658 y 659 a 664, que aparecen en el expediente y los testimonios de rendidos por los señores LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, GUSTAVO GÓMEZ y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, folios 594 a 598, 604 y 610 a 613 del expediente”. Indicó que la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa en dos fundamentos de hecho imprescindibles, esto es, el contrato de trabajo y el de obra; que si las obligaciones que emanan de ellos son autónomas y exigen pruebas separadas, lo que se busca es proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas al obligado solidario las deudas insolutas por salarios, prestaciones e indemnizaciones, en la calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal, esto es, el empleador.

SE CONSIDERA
               
Tal como lo destaca el opositor, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación.    

Así, aunque superable y entendible el alcance de la impugnación, la Sala advierte en relación con el primer cargo, a pesar de que enfocarse por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, se incurre en la impropiedad de pretender demostrar las violaciones denunciadas a través de los distintos medios de prueba que se incorporaron al proceso, lo cual es inaceptable, en tanto que como bien es sabido, en la senda de ataque seleccionada no se admite ningún tipo de cuestionamiento fáctico o probatorio, pues la discusión debe centrarse al plano estrictamente jurídico.
       
El impugnante además de indicar que con los documentos aportados como pruebas se demuestra suficientemente que el demandante fue contratado por la demandada “OPSIS S.A”, según los folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss, 616; 180; 658 y 659 a 664, a renglón seguido manifiesta que si el Tribunal “hubiere interpretado en forma correcta las normas y hubiere apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente había confirmado la decisión de primera instancia”, lo cual conduce a inferir que se presenta una indebida mixtura de las dos vía de ataque en un mismo cargo.

Sobre la segunda acusación también incurre el impugnante en la irregularidad de denunciar las mismas normas legales por aplicación indebida e interpretación errónea a la vez, no obstante que tales modalidades de violación resultan excluyentes, en tanto que de la primera se predica que el texto legal no era el aplicable para resolver la controversia, mientras que en la segunda, acepta su pertinencia, solo que el sentenciador le asignó un entendimiento que no corresponde.  

Adicional a lo advertido, el sub motivo de violación denominado interpretación errónea de las normas legales, solo es posible proponerlo por la vía directa y no por la que escogió el censor, pues la discusión en dicha modalidad se debe hacer al margen de cualquier controversia fáctica o probatoria, para centrar la inconformidad en el plano estrictamente jurídico sobre la verdadera hermenéutica que debe asignársele al precepto legal denunciado en contraposición a la inteligencia que le dio el Tribunal.

 Por lo visto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente y a favor de ECOPETROL por ser el único opositor. 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A., la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.. 

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente y a favor de Ecopetrol. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN









JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO








LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









ANÁLISIS:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Caso a favor de un empleado


ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

El apoderado de VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO demanda a las sociedades OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A.,  a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

ANÁLISIS:

 Las pretensiones del demandante (VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO)  el reconocimiento y pago de salarios desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 20 de abril del mismo año; el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y compensación de las vacaciones, del 12 de enero al 20 de abril de 2001; las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora, el incremento salarial correspondiente al año 2001, las primas de vacaciones de 28 días.

El señor Obando fue contratado para prestación de servicios en el cargo de ¨ bodeguero categoría 4¨ con un salario pactado de $842.370, fue despedido sin justa causa la sociedad OPSIS S.A. no cumplió la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral.

El fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre de 2007, condenó a la sociedad OPSIS S.A. y solidariamente a ECOPETROL a cancelar al actor $2.246.320,oo por concepto de salarios insolutos; $231.660,oo y $27.800,oo por auxilio de cesantía e intereses, respectivamente; $231.600,oo por prima de servicios; $115.830,oo por vacaciones; $1.262.555,oo por concepto de indemnización por despido injusto; $28.079,oo como sanción moratoria, a partir del 20 de abril de 2001 y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales. En lo demás absolvió y le impuso costas a la parte vencida.





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