ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. Subrogado por el
art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato
de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no
puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término
estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al
inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año,
únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3)
períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación
no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un
año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de
servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Texto anterior:
ARTICULO 4o. CONTRATO A TERMINO FIJO.
1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar
siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni
superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de
reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de
atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras
actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el
contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.
3. Si antes de la fecha del vencimiento del término
estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con empleados altamente
técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas
inferiores a un (1) año.
ARTICULO 64. TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Modificado
por el art. 28, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En
todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la
terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se
pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a
diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los
treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o
superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los
veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

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