PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este
Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre
empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y
equilibrio social.
ARTICULO 2o. APLICACIÓN
TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para
todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código
regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular,
y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de
derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los
trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del
Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que
posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICIÓN DE
TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya
sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad,
siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional,
accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se
refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es
socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir
el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio
que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de
autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de
la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCIÓN AL
TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en
la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados
a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía
y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS
TRABAJADORES. Modificado
por el art. 2, Ley 1496 de 2011. Todos los trabajadores son iguales ante la
ley, tienen las mismas protección y garantías, y, en consecuencia, queda
abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter
intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene
derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro
de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y HUELGA. El Estado
colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos
prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS. Las
disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías
consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera
estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARÁCTER DE ORDEN
PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo
humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas
que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la
transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos
ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por
ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican
también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento
en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto
es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya
reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador,
se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades
administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACIÓN. Para la interpretación
de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no
haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que
regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este
Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y
Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias
Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del
país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho
del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. El texto subrayado fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de
2005, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente,
como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio
que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto
entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece
la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad.
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