CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N°40080
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece
(2013).
Resuelve la
Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por
el apoderado de VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 ,
proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la
sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A., a la ORGANIZACIÓN DE
ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA
EDUCACIÓN , CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se condene a las demandadas al
reconocimiento y pago de: salarios causados e insolutos desde el 1º de febrero
de 2001 hasta el 20 de abril del mismo año; el auxilio de cesantía, intereses,
prima de servicios y compensación de las vacaciones, del 12 de enero al 20 de abril de 2001 ;
las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora, el incremento
salarial correspondiente al año 2001, las primas de vacaciones de 28 días y las
convencionales de 48 días al año, más la indexación de las sumas reconocidas,
lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Expuso que Ecopetrol suscribió un convenio especial de
cooperación con la
Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación , la Ciencia y la Cultura – O.E.I, cuyo
objeto era la “adquisición y procedimiento de información goefísica y
geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procedimientos
especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos
geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las
cuencas sedimentarias”; la O.E .I
contrató con la empresa OPSIS S.A. la ejecución de un porcentaje del objeto del
convenio referido, quien a su vez vinculó al actor el 12 de enero de 2001 ,
mediante contrato de trabajo para el cumplimiento del convenio de prestación de
servicios número 1859 -00; las funciones que desarrollaba consistían en el
“trabajo de bodeguero categoría cuatro en el municipio de Tauramena”, y el
salario pactado fue de $842.370,oo, más una remuneración en especie, como fue
la alimentación, vivienda y los incrementos convencionales pactados con la
“USO”; fue despedido en forma unilateral y sin justa causa el 20 de abril de 2001 ;
le adeudan las acreencias laborales pretendidas en esta demanda; la sociedad
OPSIS S.A. no cumplió la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social
Integral; agregó que Ecopetrol es la propietaria y beneficiaria de la obra
contratada, por lo que es solidariamente responsable de los créditos
demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., ya que sus
actividades son inherentes y conexas con el giro propio de sus negocios.
Ecopetrol contestó la demanda con oposición a las
reclamaciones incoadas, aceptó el convenio que firmó con la O.E .I., así como el contrato
que esta hizo con la OPSIS
S.A ., pero dijo no constarle el vínculo que se afirma existió
entre la última sociedad y el demandante, así como los extremos, cargo
desempeñado y salario, pues adujo en su defensa que es una empresa diferente e
independiente al supuesto empleador, por lo que no existe fundamento alguno
para atender la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia jurídica de la
solidaridad demandada, carencia de acción para reclamar los derechos, falta de
título y causa, inexistencia de obligaciones y buena fe. Así mismo, llamó en
garantía a la Compañía
de Seguros Generales Condor S.A. (folios 32 a 38).
A través del curador ad litem que se le designó a la
sociedad OPSIS S.A., también se contestó la demanda oponiéndose a la
prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó, en cuanto a los
hechos, que se atenía a lo que se probara en el proceso (folio 394).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en
sentencia de 28
de noviembre de 2007 , condenó a la sociedad OPSIS S.A. y
solidariamente a ECOPETROL a cancelar al actor $2.246.320,oo por concepto de
salarios insolutos; $231.660,oo y $27.800,oo por auxilio de cesantía e
intereses, respectivamente; $231.600,oo por prima de servicios; $115.830,oo por
vacaciones; $1.262.555,oo por concepto de indemnización por despido injusto;
$28.079,oo como sanción moratoria, a partir del 20 de abril de 2001 y hasta cuando se
cancele la totalidad de las prestaciones sociales. En lo demás absolvió y le
impuso costas a la parte vencida (folios 712 a 724).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la apelación que interpuso ECOPETROL, el ad
quem mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 , revocó parcialmente la de primer
grado; modificó el monto de las condenas que se impusieron por concepto de
indemnización por despido injusto y la moratoria, para en su lugar, fijarlas en
$421.185,oo y $28.977.528,oo, respectivamente. Así mismo, exoneró a Ecopetrol
de la indemnización moratoria y autorizó
a la parte demandada para descontar la suma de $4.432.866, que fue entregada al
actor a través de su apoderado judicial; en lo demás confirmó y se abstuvo de
imponer costas (folios 742 a
756).
Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que no
se observa de las pruebas allegadas la mala fe de la demandada solidaria, esto
es, de Ecopetrol, pues advirtió que por el contrario dicha empresa requirió a la O.I .E. para el cumplimiento
del convenio de cooperación especial, con miras a que ésta a su vez, requiriera
a la contratista OPSIS S.A. Que al momento de liquidar el citado convenio de
cooperación, Ecopetrol aceptó hacerse cargo de las acreencias laborales de
OPSIS S.A., además de asumir la totalidad de las acreencias de la contratista,
al punto de que en el mes de abril de 2004, entregó al despacho de primera
instancia un título de depósito judicial a favor del actor, a través de
Fidupetrol por lo que consideraba adeudarle al trabajador por concepto de
salarios y prestaciones.
Adujo que en ese orden de ideas, era preciso escindir la
responsabilidad por falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones a
favor del trabajador, en la forma contenida en el artículo 65 del C.S.T., no
pudiendo hacerse extensiva dicha sanción respecto del deudor solidario de quien
se encuentra demostrado su obrar de buena fe en relación con el demandante,
para lo cual destacó que no es acorde con la equidad arrastrar al beneficiario
o dueño de la obra por el proceder de mala fe del contratista, por la simple
solidaridad contenida en el artículo 34 de esa misma codificación.
En consecuencia, exoneró a Ecopetrol de la indemnización
moratoria pretendida e impuso la condena por ese concepto a cargo exclusivo de
la codemandada OPSIS S.A., en cuantía de $28.977.528,oo por 1032 días,
comprendidos entre el 20 de mayo de 2001 y el 2 de abril de 2004 , con un salario de
$28.079,oo, en virtud a la consignación efectuada por Fidupetrol por valor de
$4.432.866,oo que cubría la totalidad de salarios y prestaciones
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte ;
pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en instancia, “se revise la
actuación y por ende se condene, como lo hizo el juzgador de primera instancia
a la demandada ECOPETROL, al pago en forma solidaria de la indemnización
moratoria…”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral,
formuló dos cargos que fueron replicados por Ecopetrol.
CARGO PRIMERO
Textualmente lo planteó así: “acuso la sentencia recurrida
de violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones
sustanciales: Artículos 1º, 34 y 65 del C.S del T. y artículos 2, 5, 14, 16,
18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C. y demás concordantes; Ley 712 de 2001 y demás
normas pertinentes y concordantes”.
En la demostración indicó que “con los documentos que como
pruebas válidas y decretadas oportunamente por el juzgador de primera
instancia, que aparecen en los siguientes folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss,
270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y
ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss, 616;
180; 658 y 659 a
664, con los primeros folios que aparecen arriba enumerados, se prueba
suficientemente que el demandante fue contratado por la demandada “OPSIS S.A”,
en el municipio de Tauramena – Casanare, para prestar sus servicios en los
campos del mencionado Municipio, donde se desarrolló el Proyecto Tierra Negra
2000, por la época de los hechos, con los demás folios que aparecen debidamente
arriba enumerados, se prueba válidamente y suficientemente la solidaridad que
tuvo la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A. con la
contratista OPSIS S.A. y los trabajadores contratados por esta última para dar
cumplimiento al contrato de prestación de servicios No 1859-00, que firmó este
contratista con la O.E .I.,
por orden sugerida del administrador del Convenio Especial de Cooperación, es
decir ECOPETROL a la O.E .I”.
Destacó que el Tribunal omitió valorar que la estatal
petrolera no tuvo ánimo conciliatorio, pues su representante legal no acudió a
la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado del conocimiento
el 3 de febrero de
2004 , razón por la cual se declaró fracasada y de paso confesa de
los hechos susceptibles de ella, circunstancia que considera debe tenerse en
cuenta como un ingrediente más de la ausencia de buena fe.
Por último advirtió que si el ad quem hubiera “interpretado
en forma correcta las normas y hubiere apreciado y valorado en forma legal las
pruebas citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente había confirmado
la decisión de primera instancia que condena en forma solidaria a ECOPETROL, al
pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de
servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación
de cesantías”.
SEGUNDO CARGO
Acusó “la sentencia impugnada de violación indirecta por
aplicación indebida e interpretación errónea de las siguientes disposiciones:
Artículos 1º, 34 y 65 del C.S del T. y Artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y
1603 del C.C. y demás concordantes; Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes
y concordantes”. Señaló como error evidente de hecho en que incurrió el
Tribunal: “Negar que existe solidaridad entre la demandada OPSIS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, hoy ECOPETROLS.A., al manifestarse en la sentencia de
segunda instancia, que no hay solidaridad para condenar a la demandada EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” hoy ECOPETROL S.A., al pago de la sanción
moratoria, al endilgarle a esta demandada buena fe, circunstancia que solo se
puede predicar del empleador subcontratista, es decir a la demandada
OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. OPSIS S.A”.
Adujo que “este cargo se demuestra con las pruebas de folios
470 a
471; 46 a
53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172
y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301
y ss y 353 y ss; 616; 180; 658 y 659
a 664, que aparecen en el expediente y los testimonios
de rendidos por los señores LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, GUSTAVO GÓMEZ y DIEGO
ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, folios 594
a 598, 604 y 610 a 613 del expediente”. Indicó que la
obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa
en dos fundamentos de hecho imprescindibles, esto es, el contrato de trabajo y
el de obra; que si las obligaciones que emanan de ellos son autónomas y exigen
pruebas separadas, lo que se busca es proteger los derechos de los
trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas al obligado solidario las
deudas insolutas por salarios, prestaciones e indemnizaciones, en la calidad de
dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor
principal, esto es, el empleador.
SE CONSIDERA
Tal como lo destaca el opositor, son varias las deficiencias
técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se
pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de
fondo, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de
impugnación.
Así, aunque superable y entendible el alcance de la
impugnación, la Sala
advierte en relación con el primer cargo, a pesar de que enfocarse por la vía
directa y en la modalidad de interpretación errónea, se incurre en la
impropiedad de pretender demostrar las violaciones denunciadas a través de los
distintos medios de prueba que se incorporaron al proceso, lo cual es inaceptable,
en tanto que como bien es sabido, en la senda de ataque seleccionada no se
admite ningún tipo de cuestionamiento fáctico o probatorio, pues la discusión
debe centrarse al plano estrictamente jurídico.
El impugnante además de indicar que con los documentos
aportados como pruebas se demuestra suficientemente que el demandante fue
contratado por la demandada “OPSIS S.A”, según los folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss,
270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y
ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss, 616;
180; 658 y 659 a
664, a
renglón seguido manifiesta que si el Tribunal “hubiere interpretado en forma
correcta las normas y hubiere apreciado y valorado en forma legal las pruebas
citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente había confirmado la
decisión de primera instancia”, lo cual conduce a inferir que se presenta una
indebida mixtura de las dos vía de ataque en un mismo cargo.
Sobre la segunda acusación también incurre el impugnante en
la irregularidad de denunciar las mismas normas legales por aplicación indebida
e interpretación errónea a la vez, no obstante que tales modalidades de
violación resultan excluyentes, en tanto que de la primera se predica que el
texto legal no era el aplicable para resolver la controversia, mientras que en
la segunda, acepta su pertinencia, solo que el sentenciador le asignó un
entendimiento que no corresponde.
Adicional a lo advertido, el sub motivo de violación
denominado interpretación errónea de las normas legales, solo es posible
proponerlo por la vía directa y no por la que escogió el censor, pues la
discusión en dicha modalidad se debe hacer al margen de cualquier controversia
fáctica o probatoria, para centrar la inconformidad en el plano estrictamente
jurídico sobre la verdadera hermenéutica que debe asignársele al precepto legal
denunciado en contraposición a la inteligencia que le dio el Tribunal.
Por lo visto, los
cargos se desestiman.
Las costas en el recurso de casación serán a cargo del
recurrente y a favor de ECOPETROL por ser el único opositor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ,
NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 , por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por
VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS
– OPSIS S.A., la
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN , CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y
solidariamente a la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL..
Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente
y a favor de Ecopetrol. Se fijan como agencias en derecho la suma de
$3.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
ANÁLISIS:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Caso a favor de un empleado
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
El apoderado de VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO demanda a las
sociedades OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A., a la ORGANIZACIÓN DE
ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA
EDUCACIÓN , CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
ANÁLISIS:
Las pretensiones del
demandante (VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO)
el reconocimiento y pago de salarios desde el 1º de febrero de 2001
hasta el 20 de abril del mismo año; el auxilio de cesantía, intereses, prima de
servicios y compensación de las vacaciones, del 12 de enero al 20 de abril de 2001 ;
las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora, el incremento
salarial correspondiente al año 2001, las primas de vacaciones de 28 días.
El señor Obando fue contratado para prestación de servicios
en el cargo de ¨ bodeguero categoría 4¨ con un salario pactado de $842.370, fue
despedido sin justa causa la sociedad OPSIS S.A. no cumplió la obligación de
afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral.
El fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,
en sentencia de 28
de noviembre de 2007 , condenó a la sociedad OPSIS S.A. y
solidariamente a ECOPETROL a cancelar al actor $2.246.320,oo por concepto de
salarios insolutos; $231.660,oo y $27.800,oo por auxilio de cesantía e
intereses, respectivamente; $231.600,oo por prima de servicios; $115.830,oo por
vacaciones; $1.262.555,oo por concepto de indemnización por despido injusto;
$28.079,oo como sanción moratoria, a partir del 20 de abril de 2001 y hasta cuando se
cancele la totalidad de las prestaciones sociales. En lo demás absolvió y le
impuso costas a la parte vencida.
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